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ASIMAFE,  propone modificaciones a la AESF y al Ministerio de Trabajo. 

ASIMAFE • may 13, 2019

Los desplazamientos que se computan como parte de la jornada laboral como tiempo presencial, debería ser considerado como tiempo de trabajo efectivo.


PETICIÓN A LA AESF y MINISTERIO DE TRABAJO: JORNADAS LABORALES

Propuesta que presenta ASIMAFE para su consideración, debate y posterior aprobación por la AESF (Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria); así como por el Ministerio de Trabajo, para el desarrollo de modificación acciones relativas a las Jornadas Laborales de los Maquinistas Ferroviarios, según el Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2003/88/CE y La Ley de Jornadas Especiales de Trabajo.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la situación particular de muchos de los maquinistas ferroviarios de no poseer un centro de trabajo fijo. Desde ASIMAFE valoramos la necesidad de mejorar la definición de los artículos que están vinculados a las jornadas laborales; puesto que no todos los profesionales del sector pertenecen a colectivos laborales, sectoriales o de franja que puedan definir con mayor exactitud los tiempos de jornadas laborales.

Puesto que la actividad profesional de maquinista ferroviario, es considerada como una profesión de elevado riesgo (se realizan pruebas psicofísicas anualmente) , por las características del trabajo a realizar: transportes de viajeros, transportes de diversas mercancías, incluso peligrosas. Es de gran preocupación el control de las horas que el trabajador está a disposición de la empresa, antes de realizar el trabajo efectivo.

En cuanto al tiempo de trabajo hay que tener en cuenta los preceptos legales de la Directiva 2003/88/CE y del Estatuto de los Trabajadores, así como la Ley de Jornadas Especiales de Trabajo.


DIRECTIVA 2003/88/CE


  Regula el tiempo de trabajo en su artículo 2 en el que establece: “se entenderá por 1) Tiempo de trabajo : todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con la legislaciones y/o prácticas nacionales”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que la mencionada Directiva define el concepto de tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones , y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso.


ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 34. Jornada.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

Artículo 35. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.


JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO


Artículo 13. Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.

1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadas al transporte ferroviario.

Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:

a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.

b) Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo.

Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario.

3. El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superar excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artículo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.

  1. El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros y seis para los segundos, compensándose la diferencia en la forma establecida en el artículo 9.



DEFINICIONES

TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO: Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismo, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.


  • DURACION MAXIMA DE LA JORNADA ORDINARIA: (Artículo 34 Estatuto General de los Trabajadores)

    • La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio anual.

    • El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 horas, excepto en el caso del artículo 13.3 del RD 1561/1995 (en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.)

  • HORAS EXTRAORDINARIAS: (Artículo 35 Estatuto General de los Trabajadores)

    • Se compensan dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

    • No se pueden exceder de 80 horas anuales.

    • No se computan como horas extraordinarias, aquellas realizadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y/o urgentes,; no se tendrán en cuenta:

a) Ni a efectos de la duración máxima de la jornada laboral.

b) Ni para el cómput o de horas extraordinarias.

  • TIEMPO DE PRESENCIA (PRESENCIAL): Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

    • No puede exceder de 20 horas semanales de media mensual.

    • Se distribuyen respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanas.

    • No computan a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria ni para el límite máximo de horas extraordinarias.

    • Su compensación se hará con per í odos equivalentes de descanso o abonadas como si fueran horan ordinarias.


PARA TRABAJADORES QUE TIENEN UN CENTRO DE TRABAJO DETERMINADO


Existe reiterada jurisprudencia que ha entendido para los casos en los que el trabajador realice desplazamientos que no sean propios de la ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador: deben considerarse como jornada de trabajo.

En estos supuestos el Tribunal supremo entiende que cuando el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar que no es el de trabajo, el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar, debe considerarse o computarse como jornada de trabajo, es decir todos aquellos desplazamientos que no sean propios de la ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia (in itinere), sino que sean desplazamientos que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio debe computarse como jornada de trabajo. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 septiembre de 2000; sentencia de 24 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4669)).

PARA TRABAJADORES QUE NO TIENEN UN CENTRO DE TRABAJO FIJO


Para el caso en el que los trabajadores no tienen adscrito un centro de trabajo fijo, sino que han desplazarse cada día desde su domicilio al centro de un cliente de la empresa, diferente cada día, y volver a su domicilio desde el centro de otro cliente a su vez diferente (siguiendo una ruta o listado que es fijado por la empresa).

Se debe tener en cuenta la Directiva 2003/88/CE y sobretodo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 en los aspectos que estamos reseñando:


El concepto de tiempo de trabajo se determina a través de diversos elementos:


1.- El primero de ellos que es: “ el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones ”.

En relación a éste primer elemento debe entenderse que los trabajadores están en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento del domicilio a los centros de los clientes. Esto es así porque los desplazamientos que realizan los trabajadores sin centro de trabajo fijo para dirigirse a centros de clientes que son asignados por el empresario son entendidos como el instrumento necesario para ejecutar sus prestaciones técnicas en los centros de dichos clientes, sin esos desplazamientos el trabajador no podría realizar sus funciones.

2.- El segundo elemento que constituye el concepto de tiempo de trabajo es: “ que el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo ”.

En definitiva lo que viene a decir el legislador es que el trabajador está obligado en todo caso a estar físicamente presente en el lugar determinado con anterioridad por el empresario y que debe permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad.

Por lo tanto para poder considerar que un trabajador está a disposición de su empresario debe estar en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las órdenes e instrucciones del empresario, ejerciendo la actividad por cuenta de éste. Por el contrario, si los trabajadores gestionan ellos mismos su tiempo, con menos limitaciones y puedan dedicarse a asuntos personales estaríamos en un supuesto donde no puede constituirse tiempo de trabajo. Lo que es determinante en este segundo elemento que define el concepto de tiempo de trabajo a tenor de la Directiva es que en esos desplazamientos los trabajadores estén sometidos a las órdenes e instrucciones de su empresario, que puede cambiar y modificar la ruta entregada al trabajador.

3.- El tercer elemento que constituye el concepto de tiempo de trabajo es: “ todo per í odo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo ”.

La permanencia en el trabajo de los trabajadores afectados, no puede reducirse a la presencia física de los mismos en los centros de los clientes. Ya que cuando hacen uso de un medio de transporte para dirigirse a un cliente que les asigna su empresario, ha de considerarse que los trabajadores permanecen «en el trabajo».

El Abogado General en la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 entiende que el requisito sobre la permanencia en el trabajo, está conectado con el requisito de estar a disposición del empresario.


Hay que tener en cuenta que esos desplazamientos deben entenderse como instrumentos para la posible realización de sus servicios o funciones ya que sin esos desplazamientos sería imposible que en trabajador llevase a cabo las funciones encomendadas, por tanto, son consustanciales a la condición de los trabajadores que no tienen centro de trabajo fijo sino que deben desplazarse a los centros de los clientes, por lo tanto el lugar de trabajo de los trabajadores no puede reducirse única y exclusivamente a los lugares de intervención física y los domicilios o establecimientos de los clientes.



CONCLUSIÓN


Desde ASIMAFE recomendamos por la información aportada que:

1.- Los desplazamientos que se computan como parte de la jornada laboral como tiempo presencial, debería ser considerado como tiempo de trabajo efectivo.

2.- La toma (inicio) de la actividad laboral debería de computar desde que el trabajador sale de su residencia, del lugar de trabajo como centro determinado de la empresa para iniciarlo u hotel según el caso. Y terminaría cuando el trabajador regrese a su residencia, al centro determinado por la empresa donde realiza la actividad u hotel según el caso (final).

3.- Se amplíen y describan las razones de fuerza mayor o necesidades a los que se refiere el artículo 13.3 del RD 1561/1995.

4.- Los descansos entre jornada entre el final de una jornada y el inicio de otra jornada laboral, deberían ser de 12 horas en un cómputo de 24 horas desde el inicio de la actividad.

Por ASIMAFE 26 sept, 2023
La reunión celebrada por el Consejo de Administración del Grupo Renfe Operadora, seleccionó a la empresa MEDLOG, a través de su filial MEDWAY, perteneciente al Grupo MSC; como única compañía en el proceso de constitución de un único Operador de Ferrocarril junto con Renfe Mercancías.
Por ASIMAFE 15 sept, 2023
RESULTADO ELECCIONES SINDICALES EN MEDWAY ESPAÑA La participación en las elecciones al nuevo Comité de Empresa en MEDWAY España, ha otorgado el apoyo de sus trabajadores/as a la candidatura de CCP_ASIMAFE con 4 representantes. La Asociación con los 5 años de experiencia en la representación por los intereses y necesidades del personal ferroviario, quiere expresar su agradecimiento al respaldo recibido por el 48% de la plantilla que ha podido ejercer su derecho al voto. La representación de la Asociación se hará notar con fuerza en el nuevo Comité de Empresa que se formará en los próximos días y que deberá firmar el Convenio Colectivo que desde CCP_ASIMAFE se había realizado durante estos años en MEDWAY España; y que ha servido para la creación de las bases e intereses para las totalidad de los colectivos laborales que forman parte de la empresa, que sigue en constante crecimiento. Desde CCP_ASIMAFE, deseamos agradecer el esfuerzo del actual representante sindical que ha llevado una labor excelente y ejemplar; y que sin duda, será apoyo para los representantes elegidos en estas elecciones sindicales. La implicación y dedicación de los compañeros/as de CCP_ASIMAFE seguirá siendo referencia del trabajo y el esfuerzo para cumplir con las necesidades y reconocimiento profesional de la plantilla de MEDWAY España.
Por ASIMAFE 26 jun, 2023
-ASIMAFE reitera la necesidad de un sindicalismo unido en defensa por un convenio para todos los maquinistas independientemente de la titularidad de su empresa.
Por ASIMAFE 19 jun, 2023
ASIMAFE_CCP, Asociación Sindical Independiente de Personal Ferroviario, integrada en la Confederación de Cuadros y Profesionales; se reunió el pasado jueves 27 de abril con Sofia Moya Pereira, directora dels Servei Territorials d´Empresa i Treball de Tarragona. Por parte de CCP_ASIMAFE, Nil Magrinyà responsable de la Comisión de Trabajo de Seguridad del sindicato, trasladó la situación del ámbito ferroviario en general y las particulares de algunos profesionales como los maquinistas, tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de Catalunya. Las necesidades en el sector se priorizan en la falta de convenios sectoriales en el ámbito ferroviario donde se establezcan las particularidades de la totalidad de profesionales tanto de las operadoras y empresas privadas, como de aquellas que están vinculadas al ámbito público tanto a nivel estatal como autonómico. La más que posible ampliación de competencias ferroviarias para algunas comunidades autónomas; será una enorme responsabilidad por parte de éstas hacia las nuevas plantillas y sus peculiaridades a defender y proteger. Los convenios profesionales a los que algunas Operadoras Ferroviarias están adheridos muestran la falta de un convenio sectorial, que particularice las necesidades de los profesionales del sector. Todo ello causado por el desinterés de los principales colectivos sindicales que están en contra de la liberación del sector y de las competencias autonómicas, pero que después de un cuarto de siglo la realidad es que la liberación ferroviaria era una necesidad y un derecho aprobado desde la Unión Europea; así como las competencias autonómicas está siendo aprobado por los Gobiernos a nivel Estatal. ASIMAFE: “Agradecemos a la Generalitat y en particular la directora del Serveis Territorial a Tarragona, su interés por la situación laboral de las plantillas ferroviarias, y su puesta en contacto con nosotros para iniciar estas conversaciones para conocer y mejorar la situación y necesidades que tenemos en el sector ferroviario.” ASIMAFE: “Lamentamos que nuestro esfuerzo por conseguir la creación de un Convenio Sectorial para la totalidad de los profesionales del sector ferroviario, carezcan del apoyo de los colectivos sindicales, que sólo se preocupan por la situación laboral en el Grupo Renfe Operadora. A pesar de que, en todas las reuniones con instituciones políticas, nos apoyan y animan a no cesar en nuestro trabajo por la defensa del reconocimiento y cualificación profesional del sector.”
ASIMAFE, iniciará el proceso de demanda judicial para el reconocimiento de la penosidad.
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La Asociación Sindical Independiente de Maquinistas Ferroviarios (ASIMAFE), y avalado por la Federación de Transportes de la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP); integrados en la plataforma más importante de España con más de 500.000 afiliados; en su lucha por la representación y denuncia para la mejora e igualdad profesional en el sector ferroviario iniciará el procedimiento judicial para demandar el reconocimiento de los coeficientes reductores para la jubilación que les corresponde a la totalidad de los maquinistas en España.
Por ASIMAFE 06 dic, 2022
La Asociación Sindical Independiente de Maquinistas Ferroviarios (ASIMAFE), junto a la Federación de Transportes de la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP); defienden la importancia de los maquinistas en el futuro del sector ferroviario en España. Gracias al proceso de liberalización del sector ferroviario, se ha conseguido que empresas como OUIGO e IRYO, incrementen la inversión económica y la creación de puestos de trabajo, ofreciendo una ampliación de oferta a los usuarios que valoran atractivamente la opción del uso del ferrocarril en sus desplazamientos. Por otro lado y después de casi dos décadas de la liberalización en el sector de mercancías con empresas como CONTINENTAL, COMSA, TRANSFESA, LOGITREN... encontramos como las operadoras privadas con el apoyo logístico de las empresas como CSP, MSC, MARTICO, ... así como el crecimiento de operadoras como Low Cost Rail, CAPTRAIN, MEDWAY, GOTRASPORT, ... se ha conseguido aumentar el trasporte de mercancías por ferrocarril en un 14,3% más que el año anterior. Y por ello provocando paulatinamente la reducción del transporte de mercancías con Renfe Mercancías, quien actualmente puede que esté buscando una venta o asociación con otras empresas para continuar su labor ferroviaria referente en España. Esta labor de crecimiento y apuesta por incrementar el uso del transporte ferroviario en España como transporte para la reducción de emisiones de gases efecto invernadero, frente a la reducción de transporte por carretera. Genera la necesidad de aumentar y mejorar la cualificación profesional del personal que trabaja en el ámbito ferroviario, es por ello que la figura de maquinistas, auxiliares y resto de profesionales son figuras indispensables para el funcionamiento y crecimiento del tráfico de los trenes. CCP_ASIMAFE: “Por parte de las operadoras ferroviarias privadas, escuchamos que la fuga de maquinistas desde estas operadoras hacia el Grupo Renfe Operadora, es una de las causas que no permiten su crecimiento. Pero la falta de inversión y cumplimiento de la legislación laboral, va acompañada de esa marcha de maquinistas.” CCP_ ASIMAFE: “Con la entrada de estas grandes Navieras en los Consejos de Administración de las empresas ferroviarias privadas, han dado un fuerte impulso en el fomento del transporte de mercancías por ferrocarril, estabilizando y consolidando los tráficos, la inversión en nuevo material ferroviario (locomotoras, vagones, etc.) Pero en las plantillas ferroviarias (maquinistas, auxiliares, técnicos de operaciones, etc.), lo han recibido con cierta incertidumbre y esperan que con la consolidación de los tráficos los nuevos Consejos de Administración estén a la altura y trabajen por estabilizar las plantillas, adoptando medidas que ya están dando buenos resultados en algunas empresas ferroviarias privadas, donde la salida de maquinistas hacia la empresa pública se ha reducido de manera notable” CCP_ASIMAFE: “La necesidad de un Convenio intersectorial para la totalidad el personal ferroviario; así como la falta de inspecciones de trabajo, permiten la precariedad laboral en algunas operadoras privadas.” “El diálogo ofrecido desde ASIMAFE y CCP con las empresas para ayudar a mejorar la situación laboral, está dando un buen resultado” “La falta de igualdad laboral en el sector y que ya hemos denunciado ante la Unión Europea, y la negación de apoyo por algunos colectivos que no desean paralizar la desigualdad profesional desde hace ya medio siglo; es el indicio del fracaso en el desarrollo social y económico por el crecimiento y la liberalización de un sector que no está a la altura y a las necesidades del siglo XXI” Foto: Archivo El Periódico de Aragón; cruce de tren mercancías y cercanías por la estación de Casetas. Autor: Ángel De Castro
Por ASIMAFE 03 dic, 2022
La Asociación Sindical Independiente de Maquinistas Ferroviarios (ASIMAFE), traslada su preocupación por la lentitud en la finalización de las obras en el Corredor Mediterráneo y la precariedad de los objetivos alcanzados en base a su planificación inicial. Como viene siendo habitual la finalización de las obras difieren de los objetivos establecidos en su proyecto inicial. A pocos días de la finalización del nudo de la Encina, conexión que permitirá la conexión de Alicante con Valencia en Alta velocidad sin tener que hacer inversión en Albacete, lo que supondrá un ahorro de tiempo. Nos encontramos con la finalización de la línea Valencia-Madrid para los trenes de mercancías desde Xàtiva a La Encina en un línea de vía única electrificada, muy lejos del proyecto inicial de una vía doble. Lamentablemente la pandemía de COVID paralizó la marcha de obras y de circulación de trenes,a pesar de que se ha recuperado la actividad, según informes de la CNMC, no se ha conseguido recuperar la intensidad de uso de la red ferroviaria prepandemia. Salvo el transporte de mercancías que sí recupera su actividad con la variación del aumento de circulaciones por operadoras privadas frente a Renfe Mercancías, quien actualmente se encuentra en negociaciones para su búsqueda de socio. ASIMAFE: “ La importancia de alcanzar los objetivos exigidos de duplicar la actual cuota modal del transporte ferroviario de mercancías en España que no apenas supera el 4%, para el 2.030 debido a su elevado potencial para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar la eficiencia del transporte terrestre. Se valora poco probable sino se aceleran las obras en el Corredor Mediterráneo tal y como también reclaman empresarios como DB Cargo, y asociaciones como Alianza Ibérica por el Ferrocarril, entre otras; quienes han estado durante el año, realizando campañas en sus demandas por la finalización de las obras.” ASIMAFE: “La apuesta por políticas a favor de incrementar la líneas de Alta Velociadad en España, recordemos que somos el país europeo y segundo mundial, con más kilometros de Alta Velocidad (3.152); frente a una puesta por fomentar las líneas convencionles del ferrocarril, no hace sino poner obstáculos a conseguir los objetivos de duplicar la cuota del transporte de mercancías por ferrocarril, y al menos alcanzar a nuestros vecinos europeos con una media del 18%. Y minimizar un proyecto como el Corredor Mediterráneo en un avance sólo para viajeros y la conexión entre las principales capitales de provincia.” ASIMAFE : “La falta de mejores conexiones ferroviarias entre las estaciones de mercancías con los puntos logísiticos como lo puertos; están siendo uno de los problemas más importantes para dinamizar un mayor número de trenes de mercancías en la red ferroviaria; y con ello, aumentar los desplazamientos de mercancías entre diferentes puertos de la península” ASIMAFE: “Apostar por proyectos en potenciar una rede intermodal; así como apostar por abrir antiguos puntos logísticos, que actulamente son cementerios de material rodante antiguo, puesto que resulta más económico abandonarlos en las vías que reciclar.” “Como las vías muertas en estaciones de mercancías que limitan su uso por el almacemiento de antiguos vagones de más de medio siglo que descansan en vías centenarias.”
ASIMAFE, defiende la actuación de la maquinista involucrada en el incendio.
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Esperemos que la investigación sobre el accidente aclare los errores que se vivieron en el trayecto del tren y sirvan para mejorar y evitar futuros incidentes en cualquier situación de emergencia.
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Ciudadanos solicitará a Arcadi España que informe sobre los Planes para solucionar la deficiente gestión de las Cercanías en la Comunidad Valenciana.
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